En la resolución del recurso, al que ha tenido acceso EL LIBRE, el juez de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sentencia que el presidente de la Junta, Juanma Moreno Bonilla, realizó «una actuación administrativa restrictiva de derechos». Además, el acto fue dictado «sin competencia para ello»
En este recurso contencioso administrativo se impugna el Decreto 8/2020, de 29 de octubre, del presidente de la Junta de Andalucía (BOJA, núm. 72 extraordinario, de 29 de octubre de 2020), Juanma Moreno, por el que se establecieron medidas en el ámbito de la comunidad autónoma de Andalucía en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2, concretamente las dirigidas a prohibir la libre circulación de las personas entre las 00:00 y las 6:00 horas de cada día (artículo 5.1) y a limitar las reuniones entre personas en el ámbito privado a fin de que no se superara el número máximo de seis personas, salvo que se tratase de convivientes (artículo 6.3).
Como es notorio y público (BOE núm. 282/2021, de 25 de noviembre), la sentencia del Tribunal Constitucional (STC 183/2021) estimó en parte el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por diputados del Grupo Parlamentario de Vox del Congreso de los Diputados contra el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre; contra el Acuerdo del Pleno del Congreso de los Diputados de 29 de octubre de 2020, que autorizó la prórroga de ese estado de alarma; y contra el Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogaba el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre.
El Constitucional declaró la inconstitucionalidad de varios aspectos del Real Decreto 926/2020, entre los que se hallaba la delegación de competencia en los presidentes de las comunidades autónomas para adoptar medidas en relación con la pandemia de la covid-19 ( artículo 2.3).
Es menester precisar, no obstante, que esa inconstitucionalidad no se debe a que sean disconformes a la Constitución tales atribución y extensión de la prórroga sino a las condiciones en que se efectuaron en este caso. Y también conviene señalar que el Tribunal Constitucional considera que las limitaciones de derechos fundamentales previstas en dichos reales decretos «caben dentro de las que se pueden acordar en el estado de alarma y rechaza que, por su intensidad, supongan en realidad su suspensión«.
Carácter vinculante de la sentencia del Constitucional
En la fase de conclusiones de este recurso la parte recurrente no ha hecho mención alguna a los efectos que esa sentencia del Constitucional pudiera tener aquí. El Ministerio Fiscal, con cita del artículo 38.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, remarca el carácter vinculante de la sentencia del Constitucional y termina solicitando la nulidad del decreto impugnado, aunque referido a los artículos 5.1 y 6.3, que fueron los cuestionados en la demanda.
La Administración de la comunidad autónoma de Andalucía, además de reiterar la alegación de falta de legitimación pasiva que empleó en su escrito de contestación a la demanda, hace mención de la STC 183/2021 remarcando que llegaba a considerar conforme a las previsiones constitucionales las medidas que el Real Decreto 926/2020 establecía en relación con la limitación de la libertad de circulación en horario nocturno y de reducción del número de personas en espacios privados, medidas luego recogidas en el decreto impugnado.
En el particular referido a la delegación competencial que sirvió de base jurídica al Decreto 8/2020, de 29 de octubre, expone su disconformidad con el sentido de lo que esta Sala ya resolvió en procesos anteriores y, en concreto con la sentencia dictada el 25 de enero de 2022 (recurso contencioso administrativo 25/2021), que declaró la nulidad del Decreto que fue dictado en la Comunidad Valenciana con apoyo en ella -la delegación competencial-.
Derrota judicial del Gobierno de la Junta
La Administración del Estado hace mención de la indicada sentencia del Tribunal Constitucional a los exclusivos efectos de sostener que no pueden considerarse nulas las medidas concretas que se adoptaron en el Decreto impugnado desde el momento en que la STC 183/2021 viene a declarar que las medidas limitativas de la libre circulación de las personas en horario nocturno ( artículo 5.1 del RD 926/2020) y de reunión de personas en espacios privados (artículo 7.1 de esa norma) no vulneran los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 19 y 21 de la Constitución Española. Termina reiterando la alegación de falta de legitimación pasiva opuesta en su escrito de contestación a la demanda y solicita la desestimación del recurso.
La alegación de falta de legitimación pasiva que oponen tanto la Administración del Estado como la comunidad autónoma de Andalucía, que giraba en torno al hecho de que el Decreto impugnado fue dictado por Juanma Moreno en ejercicio de la competencia delegada otorgada por el artículo 2.2 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, carece ya de la trascendencia que podría plantear.
La legitimación pasiva viene determinada ex artículo 21.1.a) de la Ley jurisdiccional 29/1998 por la autoría de la actuación administrativa impugnada, sin que, por lo general, esta autoría esté en discusión cuando lo que se impugna es una actuación de una concreta Administración pública. Aquí lo estaba por la forma en que fue dictada la actuación administrativa impugnada.
«El acto fue dictado sin competencia para ello»
A estas alturas, tras la STC 183/2021, resuelta la incertidumbre jurídica subyacente, «parece innegable que debe afirmarse que el acto fue dictado por la comunidad de Andalucía y es nulo porque fue dictado sin competencia para ello«, sentencia el juez del Supremo. Por tanto, la legitimación pasiva era de la comunidad autónoma y no de la Administración del Estado.
Dicho cuanto precede, esta Sala considera que la declaración de inconstitucionalidad de la norma con fuerza de ley recogida en el Real Decreto 926/2020 declarativo del estado de alarma, por la que se designa como autoridad delegada a los presidentes de las comunidades autónomas, no puede dejar de influir en un recurso contencioso-administrativo como éste, en el que el objeto de impugnación «es precisamente una actuación administrativa restrictiva de derechos adoptada por el presidente de la comunidad autónoma de Andalucía como autoridad delegada en virtud del Real Decreto 926/2020″.
«Por tanto, como ya hemos dicho en sentencias dictadas los días 25 de enero de 2021 (recurso contencioso administrativo 25/2021) y 26 de enero de 2021 (recurso contencioso administrativo núm. 156/2021) la autoridad que dictó los actos administrativos impugnados, en pocas palabras, carecía de competencia para dictarlos, a la luz de la STC 183/2021, de 27 de octubre de 2021. Ello implica que tales actos administrativos adolecen de un vicio de incompetencia, por lo que el recurso contencioso-administrativo debe ser estimado», dictamina el Supremo.
«Más que una disputa competencial o una mera cuestión de legalidad, aquí se dirime el respeto a los derechos fundamentales. Aunque considerar a estos presidentes autonómicos autoridades delegadas del Gobierno en el contexto de un estado de alarma -dice la sentencia n.º 183/2021- no sea en sí mismo contrario a la Constitución, los términos en que dispuso que lo fueran el Real Decreto 926/2020 determinaron, en este caso, su inconstitucionalidad y nulidad. Por tanto, no puede tener efecto alguno y esto determina que el acuerdo 2/2021 deba ser considerado igualmente viciado«, agrega el juez.
Nulidad
Y prosigue la sentencia del Supremo: «No altera esta conclusión la afirmación por esa misma sentencia de la adecuación, necesidad y proporcionalidad de las medidas contempladas por el Real Decreto 926/2020 para hacer frente a los contagios causados por el virus, entre las cuales está la aplicada por el acuerdo 2/2021, ya que no es de eso de lo que se discute, sino del título en virtud del cual se aplicaron«.
«En definitiva, nos encontramos con que falta el presupuesto en que descansó la facultad del presidente de la comunidad autónoma de Andalucía para dictar el Decreto 8/2020, de 29 de octubre, y que dicha falta no puede ser suplida por la habilitación que confiere a las autoridades sanitarias la legislación sanitaria pues no se siguió el procedimiento previsto en el artículo 10.8 de la Ley de la Jurisdicción, aunque tal proceder obedeciera a lo dispuesto por el Real Decreto 926/2020″, remarca la resolución judicial.
La consecuencia de todo lo expuesto es la declaración de nulidad del acto impugnado por parte del Tribunal Supremo en una derrota judicial de gran calado del Gobierno de Moreno Bonilla.
Me alegra muchísimo este artículo, no sólo por la noticia en sí, sino por la magnífica exposición de los entresijos jurídicos que, la mayoría de los ciudadanos, no llegamos a calibrar. Entiendo que si alguien hubiese sido multado, o hubiese recibido algún rechazo por parte de un establecimiento de restauración para celebrar una reunión, podría ahora pedir daños y perjuicios. Mira que nos lo han hecho pasar mal con tanta restricción abusiva.
Sí, pero los responsables se van de nuevo de ‘rositas’…
¿ Y qué ? ¿Se ha conseguido algo, salvo tomarnos por tontos? El candidato a la reelección a presidente andaluz Moreno Bonilla actúa cual tirano imponiendo sus dos «criterios» por encima de la ley, ¿Acaso habrá consecuencia alguna? ¡NO!. La inhabilitación para ejercer cualquier cargo público es al único antídoto para los tiranuelos como el doctor cum laude Sánchez y el bachiller Bonilla
No entiendo bien los términos jurídicos, pero parece otro palo en la rueda para estos globalistas!
Como tienen los medios comprados, pues esto saldrá como una noticia sin importancia! Mientras tanto, todos los negocios al garete y santas pascuas! Y lo más importante… nadie protesta!
Te perturban, Te quitan, Te arruinan, Te inyectan, y Te matan! Y no pasa nada… DE LIBRO!
Si tuviera alguna dignidad, después de intentar violar los derechos de los andaluces, el menda este dimitiría.