La querella, que incluye una grabación de audio y obra en poder de EL LIBRE, subraya las «negativas inequívocas, claras y persistentes» de la agente, aludiendo a la «violencia física». En la demanda, José Ángel González también ha sido acusado de haber provocado lesiones psicológicas, de haber ejercido coacciones y de malversación de caudales públicos con el agravante de autoridad
El director adjunto de la Policía Nacional, José Ángel González, ha comunicado al Ministerio del Interior su decisión de renunciar al cargo que ostenta, que será efectiva en las próximas horas. Lo hace después de conocerse que el juzgado de violencia sobre la mujer número 8 de Madrid le ha citado a declarar el próximo 17 de marzo tras la querella de una agente por un delito de agresión sexual. Ese mismo día también está citada la denunciante para escuchar su relato
Según ha informado el abogado Jorge Piedrafita, que representa a la querellante, esta también pide investigar presuntos delitos de coacciones, lesiones psíquicas y malversación de caudales públicos.
La agente denuncia que el director adjunto operativo (DAO) de la Policía, con quien mantuvo en el pasado una «relación de afectividad», la agredió sexualmente en una vivienda oficial propiedad del Ministerio del Interior a la que fue presionada a acudir en abril del año pasado y estando de servicio, y después fue coaccionada para que no denunciara los hechos.
La querella, que incluye una grabación de audio, subraya las «negativas inequívocas, claras y persistentes» de la agente, alude a la «violencia física» y a la «intimidación ambiental», y denuncia la «situación de aislamiento, superioridad física y autoridad ambiental».
El art. 179 CP, en relación con el art. 178 CP, sanciona como violación la agresión sexual que consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en la introducción de miembros corporales u objetos por vía vaginal o anal, cuando el acto se realiza sin consentimiento. Tras la reforma de la LO 10/2022 (y ajuste de la LO 4/2023), el eje del tipo es el consentimiento, que solo existe cuando se manifiesta libremente mediante actos que expresen de forma clara la voluntad de participar en el acto sexual; en consecuencia, la realización del acto sexual sin esa voluntad afirmativa, libre y clara integra la agresión sexual y, si incluye penetración en los términos del art. 179.1 CP, configura la violación.
En los hechos denunciados concurre el elemento objetivo del art. 179.1 CP, pues se relata un acto de penetración consistente en «acceso carnal de penetración por medio de los dedos en la vagina», conducta subsumible en la introducción de miembros corporales por vía vaginal prevista expresamente en dicho precepto.
Concurre igualmente la ausencia de consentimiento, al afirmarse que la víctima había exteriorizado «de forma clara, nítida y rotunda» su negativa a mantener relaciones sexuales con el querellado, pese a lo cual éste ejecuta el acto de penetración. Ese dato, tal como se expone, excluye que pueda sostenerse una participación voluntaria, situando la conducta en el núcleo típico del art. 178 CP proyectado sobre el art. 179 CP: penetración sin consentimiento.
Asimismo, el relato incorpora elementos fácticos que, de acreditarse, permiten sostener la aplicación del art. 179.2 CP por la concurrencia de violencia y/o intimidación: se afirma que el querellado «bajó el pantalón de forma violenta» a la víctima y que «se prevaleció de su autoridad como máximo cargo de la Policía Nacional» para forzar el encuentro y conducirla a un «espacio» donde consumar la acción. Tales extremos describen, en términos típicos, un escenario de imposición del acto sexual incompatible con un consentimiento libre, pudiendo integrar la modalidad agravada por violencia y/o intimidación del art. 179.2 CP.
En cuanto al elemento subjetivo, la conducta descrita es dolosa: se atribuye al querellado la realización consciente e intencionada del acto de penetración, con conocimiento de la negativa previa expresa de la víctima, lo que, en el plano típico, evidencia la conciencia de ausencia de consentimiento (o, como mínimo, la aceptación de su ausencia) exigida por el tipo.
Por todo ello, los hechos denunciados se encuadran, prima facie, en un delito de agresión sexual con penetración (violación) del art. 179.1 CP, en relación con el art. 178 CP, y, además, presentan notas fácticas compatibles con la modalidad del art. 179.2 CP por violencia y/o intimidación.
Delito de lesiones psicológicas
El art. 147.1 CP sanciona al que, «por cualquier medio o procedimiento», causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, precisando el precepto que la mera vigilancia o seguimiento no constituye tratamiento.
De su tenor literal se desprende que la salud psíquica integra expresamente el bien jurídico protegido (“salud física o mental”), por lo que las lesiones psicológicas son típicas cuando concurren: conducta lesiva, resultado de menoscabo de salud mental con entidad clínicamente relevante y necesidad objetiva de tratamiento más allá de la primera asistencia, con el correspondiente nexo causal.
En los hechos denunciados, el elemento objetivo del tipo aparece descrito, en tanto se atribuye al querellado un comportamiento consistente en una agresión física y un posterior hostigamiento psicológico hacia la víctima tras su negativa a mantener relaciones sexuales. Tales conductas, por su propia naturaleza, son idóneas para incidir en la esfera psíquica y, según el relato, han desembocado en un resultado típico de menoscabo de la salud mental, concretado en: baja laboral de la víctima y tratamiento psicológico en la actualidad, habiéndose acordado además la retirada de armamento policial.
Este último dato, en cuanto medida funcional vinculada al estado psicofísico, constituye un indicio periférico relevante del impacto en la salud mental, sin perjuicio de que su fuerza probatoria dependa de su soporte documental.
En cuanto al nexo causal, la imputación del resultado exige que el menoscabo psíquico y la necesidad de tratamiento se conecten de forma suficiente con la conducta descrita (agresión/hostigamiento). En lesiones psíquicas esta conexión requiere, por regla, objetivación clínica y delimitación temporal: que el trastorno o alteración aparezca y se explique razonablemente como consecuencia del hecho denunciado, descartando o ponderando factores previos o concurrentes.
El elemento subjetivo es doloso: basta, a estos efectos, que el autor conozca que su conducta es apta para menoscabar la salud mental y, aun así, actúe aceptando ese resultado (dolo eventual), cuestión que deberá inferirse de la dinámica fáctica acreditada.
Los hechos denunciados son subsumibles, prima facie, en el delito de lesiones del art. 147.1 CP por menoscabo de la salud mental con tratamiento psicológico, sin perjuicio de que la calificación (147.1 vs 147.2) quede condicionada a la acreditación médico-pericial de la entidad clínica del menoscabo, la necesidad objetiva de tratamiento y la relación causal con los hechos.
Un esquema que es plenamente trasladable a los hechos denunciados, dado que el querellado como sujeto activo menoscaba la salud mental de la víctima como sujeto pasivo mediante la agresión física y posterior hostigamiento psicológico a la víctima tras su negativa a mantener relaciones sexuales, provocando dichos daños la baja laboral de la víctima y el tratamiento psicológico con retirada de armamento policial en la actualidad.
Coacciones
El art. 172.1 CP tipifica el delito de coacciones cuando, sin estar legítimamente autorizado, el autor impide a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compele con violencia a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto. El bien jurídico protegido es la libertad de obrar o de determinación. El tipo exige, por tanto, una conducta actual e idónea para restringir esa libertad, mediante violencia en sentido amplio (física, intimidatoria o sobre las cosas), con intensidad suficiente para doblegar la voluntad de la víctima; en caso contrario, la conducta puede reconducirse a coacciones leves o incluso a la atipicidad penal.
En los hechos denunciados se describe una dinámica compatible con la modalidad típica de «compeler»: se afirma la existencia de una continua intimidación por parte del querellado y de su asesor sobre la víctima «para que no ejercite su derecho legal a la denuncia» por los graves hechos sucedidos.
Ese objetivo fáctico —evitar que la víctima denuncie— encaja en el verbo típico «impedir» (que ejercite una conducta lícita) y/o «compeler» (que realice la conducta no querida de abstenerse de denunciar), pues se dirige a restringir de forma ilegítima la libertad de la víctima para ejercitar acciones legales.
El elemento nuclear a efectos de tipicidad es el medio comisivo: el art. 172 CP exige violencia en sentido amplio, incluyendo intimidación (vis compulsiva) cuando la presión psíquica sea suficientemente seria e idónea para doblegar la voluntad y producir una imposición efectiva de conducta. A este respecto, el relato subraya un contexto de vulnerabilidad de la víctima por inferioridad jerárquica frente al querellado y la posición de este como «máximo mando», así como el estado de afectación derivado de los daños psicológicos vinculados a la agresión sexual previamente denunciada. Tales circunstancias, siempre en el plano del encaje típico, son relevantes para valorar la idoneidad intimidatoria de la presión descrita.
Asimismo, concurre el elemento negativo del tipo («sin estar legítimamente autorizado»), pues no existe cobertura normativa que ampare presionar o intimidar a una víctima para que renuncie a ejercitar el derecho a denunciar.
En cuanto al elemento subjetivo, el tipo exige dolo: conocimiento y voluntad de emplear violencia o intimidación para impedir o compeler la conducta ajena. El propio hecho atribuido («intimidación… para que no ejercite su derecho legal a la denuncia») describe una finalidad directamente alineada con el tipo, esto es, la restricción deliberada de la libertad de obrar de la víctima.
Los hechos relatados son prima facie subsumibles en un delito de coacciones del art. 172.1 CP, en la medida en que se afirma una intimidación continuada dirigida a impedir que la víctima realice un acto lícito (denunciar) o a compelerla a abstenerse de hacerlo, sin cobertura legítima.
La concreta delimitación entre tipo básico y eventual modalidad leve dependerá de la intensidad y eficacia de la intimidación acreditada. Al materializarse una continua intimidación por parte del querellado y de su asesor sobre la víctima para que no ejercite su derecho legal a la denuncia por los graves hechos sucedidos. Cuando dicha víctima se encuentra en una situación de vulnerabilidad tanto por su inferioridad jerárquica y el inmenso poder del querellado como máximo mando y encontrarse bajo los daños psicológicos de la agresión sexual.
Malversación de caudales públicos
La malversación de caudales públicos se regula en los arts. 432 a 435 CP, en la redacción vigente tras la LO 14/2022, que reordena el tipo en tres modalidades diferenciadas por el elemento subjetivo y el destino del patrimonio público siendo la modalidad presente el uso privado temporal sin ánimo de apropiación (art. 432 bis CP). Se trata de un delito especial propio cuyo eje es la posición de garante del patrimonio público, de modo que no basta una irregularidad administrativa: es preciso un acto típico de apropiación, uso privado o desviación de destino en el marco de la gestión de fondos o bienes públicos.
Los elementos característicos son: sujeto activo cualificado (autoridad o funcionario público) que, por razón de su cargo, tenga a su cargo la administración, custodia o gestión de patrimonio público; y, en supuestos tasados, sujetos equiparados del art. 435 CP; objeto material: patrimonio público (caudales, efectos, bienes, fondos o recursos públicos); dolo: conocimiento de la naturaleza pública del patrimonio y voluntad de realizar la conducta típica (con los matices de cada modalidad); y uso privado temporal destino a usos privados sin ánimo de apropiárselo.
Todo ello tiene pleno encaje con los hechos denunciados, habida cuenta de que el querellado es el funcionario de máximo rango dentro de la Policía Nacional, «utiliza medios de titularidad pública (vivienda, vehículo, conductor, asesor) de forma intencionada a usos privados totalmente ajenos al servicio público para el que se encuentran destinados».
2 respuestas
Gran Trabajo Paco , el mismo al que nos tiene acostumbrados en sus intervenciones en rueda de prensa por parte de los Consejeros de SAS . Gracias
Tremendo, gracias.