¿Cuál es el procedimiento a seguir en materia de prevención de riesgos laborales, acorde con los derechos y obligaciones de los trabajadores, que ampara la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, para gestionar por los servicios de prevención de riesgos laborales frente a la exposición al SARS-cov-2 o covid-19?
Con ocasión del Día Mundial de la Seguridad y la Salud en el Trabajo que se celebró el 28 de abril, deseo hacer una crítica constructiva e informativa como reconociendo al gran reto que supone para todas las personas trabajadoras, que se enfoca en abordar el brote de enfermedades infecciosas, y en concreto, en el entorno del trabajo, prestando especial atención a la actual pandemia de COVID-19, que representa un riesgo laboral en el trabajo.
Para ello deseo hacer mención especial a lo legislado como aspectos fundamentales, en este caso, en la Ley y sus normas reglamentarias de desarrollo, que constituyen legislación laboral, conforme al artículo 149.1.7.a) de la Constitución, además como norma básica del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.a) de la Constitución, y que se regulan en concreto en la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, que entró en vigor en febrero del 1996, y que es una trasposición de la Directiva marco sobre salud y seguridad en el trabajo (Directiva 89/391 CEE), que constituyó un hito fundamental para la mejora en este ámbito.
Esta Directiva garantiza unos requisitos mínimos en materia de salud y seguridad en toda la Unión Europea y, al mismo tiempo, permite a los Estados miembros mantener esos mínimos o establecer medidas más restrictivas, y en este caso es interesante abordar su contenido que paso a desglosar pormenorizadamente.
El artículo 14 de la citada Ley 13/1995, sobre el derecho a la protección frente a los riesgos laborales, establece lo siguiente:
“1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.
Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.
Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores”.
Además atendiendo al literal del artículo 16, sobre el Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva:
“1. La prevención de riesgos laborales deberá integrarse en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de ésta, a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales a que se refiere el párrafo siguiente.
Este plan de prevención de riesgos laborales deberá incluir la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos en la empresa, en los términos que reglamentariamente se establezcan”.
Es evidente que cualquier toma de decisión sobre las medidas preventivas a adoptar en cada empresa o Administración pública deberá basarse en la formación e información recabada mediante la evaluación de riesgos laborales sobre la exposición específica que se realizará siempre en consonancia con la información aportada, en este caso concreto por parte de las autoridades sanitarias, y en consecuencia se llevará a cabo una Planificación de la actividad preventiva, acorde con el artículo 16.2 b).
Si los resultados de la evaluación prevista pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos laborales. Dichas actividades serán objeto de planificación por el empresario, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución.
El empresario deberá además asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de la misma.
Además las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie por el empresario, como consecuencia de los controles periódicos previstos en el párrafo a) del artículo 16.2, su inadecuación a los fines de protección requeridos.
El empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación
Medidas preventivas que conllevan promover el proceso sobre la información, formación, la entrega y utilización de los equipos de protección individual, todo ello, acorde con lo establecido en el artículo 17 sobreEquipos de trabajo y medios de protección: “1. El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos”. A ello hay que sumar todas las medidas de cualquier índole, como son las de carácter organizativo, personal y frente a los trabajadores/as especialmente sensibles.
Por cierto, los equipos de protección individuales (EPIS) deberán adquirirse de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 773/1997. Asimismo, deberán estar certificados conforme al Reglamento (UE) 2016/425 relativo a los equipos de protección individual, lo cual queda evidenciado por el marcado CE de conformidad.
Por otra parte, cuando productos como, por ejemplo, guantes y mascarillas y otros, estén destinados a un uso médico con el fin de prevenir una enfermedad en el paciente deben estar certificados como productos sanitarios (PS) de acuerdo a lo establecido también en el Real Decreto 1591/2009, por el que se regulan los mismos. Un mismo producto, para el que se requiera un doble fin, debe cumplir simultáneamente con ambas legislaciones. Es el caso de los guantes o mascarillas de uso dual.
Además del estudio y manejo de contactos atendiendo a lo establecido por el servicio sanitario del servicio de prevención de riesgos laborales, estos serán los encargados de establecer los mecanismos oportunos para la investigación y seguimiento de los contactos estrechos en el ámbito de sus competencias, de forma coordinada con las autoridades de salud pública.
Al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocado por el virus SARS-CoV-2 (artículo 5 del Real Decreto Ley 6/2020, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública).
Ateniéndonos a los derechos y obligaciones de los trabajadores para una protección eficaz, cabe ejercer determinadas acciones acordes con la citada Ley de Prevención de Riesgos Laborales. En el supuesto que el empresario o la Administración pública incumpla los preceptos legales, deberán exponer estas irregularidades a la menor brevedad posible y además por escrito ante el empresario o las Administraciones públicas, teniendo en cuenta lo siguiente:
– Deberá informar inmediatamente a su superior jerárquico y a los trabajadores designados para realizar actividades de protección y prevención, y al servicio de prevención, sobre cualquier situación que, a su juicio, entrañe un riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores.
– Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad competente.
– Cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores.
Si esta información expuesta no es atendida a la mayor brevedad posible, exponiéndonos a los riesgos laborales previamente denunciados, se podrán promover las acciones oportunas que se recogen en el artículo 21, sobre riesgo grave e inminente:
“1. Cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, el empresario estará obligado a: a) Informar lo antes posible a todos los trabajadores afectados acerca de la existencia de dicho riesgo y de las medidas adoptadas o que, en su caso, deban adoptarse en materia de protección.
2. De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 14 de la presente Ley, el trabajador tendrá derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su salud.
3. Cuando en el caso a que se refiere el apartado 1 de este artículo el empresario no adopte o no permita la adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores, los representantes legales de éstos podrán acordar, por mayoría de sus miembros, la paralización de la actividad de los trabajadores afectados por dicho riesgo. Tal acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en el plazo de veinticuatro horas, anulará o ratificará la paralización acordada. El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior podrá ser adoptado por decisión mayoritaria de los Delegados de Prevención cuando no resulte posible reunir con la urgencia requerida al órgano de representación del personal.
4. Los trabajadores o sus representantes no podrán sufrir perjuicio alguno derivado de la adopción de las medidas a que se refieren los apartados anteriores, a menos que hubieran obrado de mala fe o cometido negligencia grave”.
Además estas irregularidades detectadas deberán ser expuestas o denunciadas ante:
– los Delegados de Prevención, como representantes de los trabajadores en la materia, para que acometan las acciones oportunas que tiene atribuidas en el artículo 36 de la citada Ley 13/1995;
– el Comité de Seguridad y Salud Laboral, si el centro de trabajo o empresa cuenta con 50 o más trabajadores, con arreglo a lo establecido en el artículo 38;
– la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Por último, debe recordarse que el Código Penal castiga a los que, con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses. Si los hechos se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello (artículos 316 y 318 CP).
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