Según ha podido saber EL LIBRE, Juan Francisco Domínguez solicita incluir la posibilidad de participación en las convocatorias de empleo de movilidad interna a los profesionales que estén en el desempeño de una promoción interna temporal para que se cumplan los principios de igualdad, mérito y capacidad
Juan Francisco ha venido prestando servicios para el Servicio Andaluz de Salud con una categoría profesional reconocida de celador, adscrito al Hospital de Riotinto, que pertenece al Área de Gestión
Sanitaria (AGS) Norte de Huelva del Servicio Andaluz de Salud (SAS). Este celador presentó la oportuna reclamación previa contra la Resolución de 22 de enero de 2024 de la Dirección Gerencia, publicada en el tablón de anuncios del Hospital de Riotinto para Movilidad Interna para la Categoría de Celador el 5 de febrero de 2024, que impedía que los profesionales que estuvieran en promoción interna temporal pudieran postularse para este concurso.
El 10 de mayo de 2024 se presentó un recurso de reposición ante la directora gerente, María de la Paz Pérez, sin respuesta por parte de ésta y, trascurrido el mes para la resolución, Juan Francisco interpuso la oportuna demanda, cuya vista se desarrollará el próximo lunes.
En la redacción de la referida resolución, se establece que, de entre los requisitos que han de reunir los concursantes, se manifiesta la exclusión de manera explícita de poder participar al personal que, teniendo plaza reservada, tenga concedida una promoción interna temporal.
«Discriminatorio y grave»
En los efectos derivados del concurso, un apartado definido como 7.2 establece que «los puestos que se obtengan por movilidad interna no se reservarán en caso de obtener una promoción interna temporal, lo que la abogada de Domínguez considera como «discriminatorio y grave para los profesionales en promoción interna temporal«, incumpliendo lo que establece el artículo 23 de la Constitución Española (CE): «Tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes«.
La Ley 55/2003, del Estatuto marco del personal estatuario de los servicios de salud, regula la llamada promoción interna temporal, figura utilizada por la administración para encomendar, por necesidad del servicio, funciones correspondiente a una categoría de igual o superior nivel siempre que se ostente la titulación exigida para esta última.
El apartado de la misma ley determina que, durante el tiempo en que realice funciones en promoción interna temporal, «el interesado se mantendrá en servicio activo en su categoría de origen y percibirá las retribuciones correspondientes a las funciones efectivamente desempeñadas con excepción de los trienios que sean los correspondientes a su nombramiento original».
Principios de igualdad, mérito y capacidad
Por su parte, el Real Decreto Legislativo 5/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) establece que la promoción interna vertical se materializa mediante la carrera profesional, que no es otra cosa que «un conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad«, por lo que es un derecho del empleado público.
Por último, esta carrera profesional enlaza con el concepto de condiciones de trabajo de la cláusula 4 del acuerdo marco incorporado a la Directiva Europea 1999/70 referida al principio de no discriminación. Esta cláusula 4 es objeto de tratamiento jurisprudencial en diferentes sentencias que obligan al Tribunal Supremo a establecer un criterio jurisprudencial al respecto de qué son condiciones de trabajo «y, por tanto, no admiten trato diferente las retribuciones, el régimen de la Seguridad Social, las vacaciones, los permisos y las posibilidades de formación profesional, de manera que queda excluido el trato diferente, todo lo atinente a la denominada carrera horizontal (regulada en el artículo 17) y los derechos atinentes a la promoción interna de los funcionaros de carrera, regulados en el artículo 18 del EBEP, estableciendo que la la cláusula 4 es precisa e incondicional y, desde luego, declara el derecho a no ser discriminado en las condiciones de trabajo».
Desigualdad de trato
Por todo ello, la demanda interpuesta por el equipo jurídico de Domínguez, que obra en poder de este periódico, considera que es «de aplicación lo establecido en toda la normativa citada y nos reiteramos en manifestar que el contenido de estos apartados impugnados no se sostienen en ninguna norma que los avale, vulnerando los derechos de los profesionales en situación de promoción interna temporal que no pueden concurrir en este proceso de movilidad interna, suponiendo una desigualdad de trato entre profesional con nombramiento como personal estatutario fijo, además de una penalización que va en contra del fundamento de la figura de la promoción interna temporal».
Este recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación previa y el recurso de reposición, que fueron presentados en el registro del Área de Gestión Sanitaria Norte de Huelva y dirigidos a la Dirección Gerencia de la citada AGS, solicita incluir la posibilidad de participación en este tipo de convocatoria de movilidad interna a los profesionales que estén en el desempeño de una promoción interna temporal.
En ese sentido, los profesionales en promoción interna deben tener reservado su puesto de origen y, de este modo, restituirse en sus puestos en caso de cese en la promoción interna temporal por ser de justicia.
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